|
Estimados Colegas:
LA INCUMBENCIA
La incumbencia o facultades
del martillero, está perfectamente reglada en el art. 8º de la ley 20.266;
es ésta norma fundamental, ya que determina el contenido de la profesión y
asimismo coloca un límite legal a sus funciones.- El art. 8º consta de 4
incisos a saber: a) efectuar ventas en remate público de cualquier clase de
bienes, excepto las limitaciones resultante de leyes especiales; b) Informar
sobre el valor real o de mercado de los bienes para cuyo remate los faculta
esta ley; c) Recabar directamente de las oficinas públicas y bancos
oficiales y particulares, los informes o certificados necesarios para el
cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 9º, y d) Solicitar
de las autoridades competentes (jueces, policía, etc.) las medidas
necesarias para garantizar el normal desarrollo del acto de remate.-
Esta norma, caracteriza pero a la vez limita, y en su transcripción enuncia
dos funciones o facultades principales y dos accesorias.-
Las Principales son las facultad de rematar y tasar.-
Las accesorias son las de recabar informes o solicitar medidas tendientes a
la realización plena de las funciones principales, particularmente la del
remate.-
Esta definición coincidente en la legislación en general, en mi humilde
opinión, no se ajusta a la realidad que se vive, porque entiendo que hoy los
cuatro incisos del premencionado art. 8º son facultades igualmente
importante, dado que juntos forman un todo que conlleva a la excelencia de
la función.- Es obvio que el remate es la figura excluyente de esta
profesión, pero no es menos cierto que las otras tres son los pilares de la
misma.-
Por ejemplo: El conocimiento del valor de lo que se va a subastar es vital,
porque mal se puede vender con seriedad algo del que no se sabe el precio.-
En síntesis: Para rematar hay que saber tasar.-
La posibilidad de solicitar por sí (o sea sin aval administrativo o
judicial) informes o certificados y medidas necesarias para llevar adelante
(fundamentalmente) el acto del remate.- Al respecto el Dr. Miguel Piedecasas
dice que esta incorporación fue muy necesaria, ya que no surgía de la
anterior legislación del Código de Comercio y en muchos casos se negaba al
martillero la posibilidad de requerir informes, vertificados y medidas a
personas o entidades, públicas o privadas. Por lo tanto mal se puede de
calificar de secundaria porque, amén, del conocimiento cabal del estado
jurídico de las cosas y la seguridad que brindan para la transparencia las
medidas previas, su buen diligenciamiento habla bien de la idoneidad del
profesional y le dan al acto la agilidad que las partes, el juez y/o el
comitente exigen, por ello estimo que el martillero tiene que hacer valer
esta facultad firmando todos los oficios al respecto, lo que ante la
eventualidad de una falsa comisión, el juez tendrá un parámetro más acotado
de la "importancia del trabajo realizado" como lo prevé el art. 565 del
C.P.C. y C..-
Y por último, la más olvidada de las incumbencias: la de solicitar el
auxilio de la fuerza pública o judicial.-
A nuestra provincia, todavía no ha llegado el flagelo de las "ligas de
compradores", y en gran parte se debe, sin duda a la presencia judicial de
la que gozan los remates judiciales, pero esta circunstancia no debe servir
para que nos quedemos tranquilos, por el contrario, creo que se tiene que
estar preparado y aventar cualquier peligro con autoridad y profesionalismo.
No tenemos que esperar que el actuario nos solucione los problemas, nosotros
tenemos que tomar la iniciativa por que es nuestra obligación. El remate
judicial es un acto jurídico por lo tanto goza de los recaudos y garantías
de los mismos, por eso cuando avisoren algún problema no duden como medida
preventiva antes de leer el edicto el art. 241º del Código Penal que dice:
"Será reprimido con prisión de quince días a seis meses: 1º El que
perturbare el orden en las sesiones de los cuerpos legislativos nacionales o
provinciales, en las audiencias de los tribunales de justicia o dondequiera
que una autoridad esté ejerciendo sus funciones; 2º El que sin estar
comprendido en el artículo 237º, impidiere o estorbare a un funcionario
público cumplir con un acto propio de sus funciones.-".- Por si las moscas,
vió?
Un abrazo
OSCAR CORNEJO |