Colegio de Martilleros Públicos de Entre Ríos
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Estimados Colegas:

LA INCUMBENCIA

La incumbencia o facultades del martillero, está perfectamente reglada en el art. 8º de la ley 20.266; es ésta norma fundamental, ya que determina el contenido de la profesión y asimismo coloca un límite legal a sus funciones.- El art. 8º consta de 4 incisos a saber: a) efectuar ventas en remate público de cualquier clase de bienes, excepto las limitaciones resultante de leyes especiales; b) Informar sobre el valor real o de mercado de los bienes para cuyo remate los faculta esta ley; c) Recabar directamente de las oficinas públicas y bancos oficiales y particulares, los informes o certificados necesarios para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 9º, y d) Solicitar de las autoridades competentes (jueces, policía, etc.) las medidas necesarias para garantizar el normal desarrollo del acto de remate.-
Esta norma, caracteriza pero a la vez limita, y en su transcripción enuncia dos funciones o facultades principales y dos accesorias.-
Las Principales son las facultad de rematar y tasar.-
Las accesorias son las de recabar informes o solicitar medidas tendientes a la realización plena de las funciones principales, particularmente la del remate.-
Esta definición coincidente en la legislación en general, en mi humilde opinión, no se ajusta a la realidad que se vive, porque entiendo que hoy los cuatro incisos del premencionado art. 8º son facultades igualmente importante, dado que juntos forman un todo que conlleva a la excelencia de la función.- Es obvio que el remate es la figura excluyente de esta profesión, pero no es menos cierto que las otras tres son los pilares de la misma.-
Por ejemplo: El conocimiento del valor de lo que se va a subastar es vital, porque mal se puede vender con seriedad algo del que no se sabe el precio.- En síntesis: Para rematar hay que saber tasar.-
La posibilidad de solicitar por sí (o sea sin aval administrativo o judicial) informes o certificados y medidas necesarias para llevar adelante (fundamentalmente) el acto del remate.- Al respecto el Dr. Miguel Piedecasas dice que esta incorporación fue muy necesaria, ya que no surgía de la anterior legislación del Código de Comercio y en muchos casos se negaba al martillero la posibilidad de requerir informes, vertificados y medidas a personas o entidades, públicas o privadas. Por lo tanto mal se puede de calificar de secundaria porque, amén, del conocimiento cabal del estado jurídico de las cosas y la seguridad que brindan para la transparencia las medidas previas, su buen diligenciamiento habla bien de la idoneidad del profesional y le dan al acto la agilidad que las partes, el juez y/o el comitente exigen, por ello estimo que el martillero tiene que hacer valer esta facultad firmando todos los oficios al respecto, lo que ante la eventualidad de una falsa comisión, el juez tendrá un parámetro más acotado de la "importancia del trabajo realizado" como lo prevé el art. 565 del C.P.C. y C..-
Y por último, la más olvidada de las incumbencias: la de solicitar el auxilio de la fuerza pública o judicial.-
A nuestra provincia, todavía no ha llegado el flagelo de las "ligas de compradores", y en gran parte se debe, sin duda a la presencia judicial de la que gozan los remates judiciales, pero esta circunstancia no debe servir para que nos quedemos tranquilos, por el contrario, creo que se tiene que estar preparado y aventar cualquier peligro con autoridad y profesionalismo. No tenemos que esperar que el actuario nos solucione los problemas, nosotros tenemos que tomar la iniciativa por que es nuestra obligación. El remate judicial es un acto jurídico por lo tanto goza de los recaudos y garantías de los mismos, por eso cuando avisoren algún problema no duden como medida preventiva antes de leer el edicto el art. 241º del Código Penal que dice: "Será reprimido con prisión de quince días a seis meses: 1º El que perturbare el orden en las sesiones de los cuerpos legislativos nacionales o provinciales, en las audiencias de los tribunales de justicia o dondequiera que una autoridad esté ejerciendo sus funciones; 2º El que sin estar comprendido en el artículo 237º, impidiere o estorbare a un funcionario público cumplir con un acto propio de sus funciones.-".- Por si las moscas, vió?
Un abrazo

OSCAR CORNEJO


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